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Observatorio de Boletines

Acto 3

otro Publicado en el Boletín Nº 23097 del 2026-05-29

Datos del acto

Organismo
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Monto
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Objeto
Establecimiento de un Régimen de Regularización Tributaria 2026 con Plan de Pagos Extraordinarios

Datos que el acto no publica

Cita textual

Establécese, bajo los términos y condiciones de la presente Ley, un Régimen de regularización Tributaria de carácter general, por deudas de los contribuyentes y responsables de impuestos, tasas y contribuciones, vencidas al 31 de Diciembre de 2025 inclusive, y cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas, con condonación de los intereses por mora del artículo 60º de la Ley 6792, en lo que exceda al monto del capital de las obligaciones tributarias, el que se podrá abonar de contado o mediante facilidades de pagos hasta en 36 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, aplicándose una tasa de financiación mensual y directa.

Texto del acto

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LEY Nº 7.411
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:
TITULO UNICO
REGIMEN DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA 2026

CON PLAN DE PAGOS EXTRAORDINARIOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DE ACOGIMIENTO
ART. 1º.- Establécese, bajo los términos y condiciones de la presente Ley, un Régimen de regularización Tributaria de carácter general, por
deudas de los contribuyentes y responsables de impuestos, tasas y contribuciones, vencidas al 31 de Diciembre de 2025 inclusive, y cuya
recaudación se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas, con condonación de los intereses por mora del artículo 60º de la Ley
6792, en lo que exceda al monto del capital de las obligaciones tributarias, el que se podrá abonar de contado o mediante facilidades de pagos
hasta en 36 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, aplicándose una tasa de financiación mensual y directa. 
Los contribuyentes podrán adherirse desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y hasta transcurridos noventa (90) días corridos
desde aquella fecha, inclusive, hasta 1 (un) plan de pago por cada impuesto. 
ART. 2º.- Quedan incluidas en el presente régimen las siguientes obligaciones, sin perjuicio de hallarse exteriorizadas o no: 

a) Las provenientes de declaraciones juradas, determinaciones de oficio, anticipos, y pagos a cuenta; 
b) Las que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativo o cobro ejecutivo, incluso aquellas con
sentencia firme a la fecha de sanción de la presente ley; 

c) Las provenientes de retenciones, percepciones o recaudaciones omitidas; 
d) Saldos impagos de los planes de facilidades de pago previstos en el Código Fiscal, vigentes o no. 
ART. 3º.- Quedan excluidos del presente régimen los siguientes contribuyentes y responsables: 

a) Que a la fecha de acogimiento en el presente régimen hayan sido declarados en estado de quiebra conforme a la Ley Nº 24.522
y sus modificatorias; 

b) Que a la fecha de acogimiento en el presente régimen hayan sido denunciados o querellados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros. Al momento del acogimiento el contribuyente
o responsable presentará declaración jurada sobre la inexistencia de ninguna de las causales señaladas; 

c) Los agentes de retención, percepción y/o recaudación, por los importes retenidos, percibidos o recaudados y no ingresados. Se
incluye en esta previsión el uno (1%) por ciento de FORESO, retenido al empleado y no depositado por el empleador. 

d) A quienes se les haya aplicado la multa prevista en el artículo 111º del Código Fiscal. 
En caso de verificarse alguna de las causales previstas en el presente artículo, producirá la caducidad inmediata y de pleno derecho del
régimen, dando facultades a la administración de interponer denuncia penal correspondiente. 
ART. 4º.- Los pagos realizados por contribuyentes o responsables en concepto de gravámenes, intereses, recargos, actualizaciones, multas
y demás sanciones, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, quedarán firmes y consentidos no dando derecho
a acciones de repetición, acreditación y/o compensación. 
ART. 5º.- Se establece, conforme a las previsiones del Artículo 1/: 

a. Un plan de regularización tributaria especial por pago al contado; 
b. Un plan de regularización tributaria de hasta 6 cuotas; 
c. Un plan de regularización tributaria de hasta 36 cuotas. 
d. Un plan de regularización tributaria para contribuyentes y/o responsables que solicitaren su concurso preventivo hasta la fecha
señalada en el primer párrafo del Artículo 1º, inclusive en las condiciones previstas en la presente Ley. 
ART. 6º.- El anticipo previsto para los contribuyentes que accedan a los beneficios de la presente ley será: 

a. 10% del total consolidado para personas humanas, sucesiones indivisas, 
b. 20% del total consolidado para personas jurídicas. 
ART. 7º.- El importe mínimo de la cuota no podrá ser inferior a pesos diez mil ($10.000) para cualquiera de los planes de regularización a
los que se adhiera el contribuyente. 
ART. 8º.- Los contribuyentes con plan de pago vigente podrán ingresar al régimen establecido en la presente ley por las cuotas vencidas y
no pagadas y por las que restan vencer. 
Los contribuyentes con plan de pagos caducos podrán ingresar al régimen establecido en la presente Ley luego de la determinación del saldo
residual determinado por la Autoridad de Aplicación. 
ART. 9º.- El interés de financiación del régimen establecido en la presente Ley es el siguiente: 

a. Del 0,50% mensual sobre saldo en el caso de plan de regularización de hasta 6 cuotas. 
b. Del 1,00% mensual sobre saldo en el caso de plan de regularización con cuotas desde la cuota 7 hasta 36. 

CAPITULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS E IMPUESTO DE SELLOS

ART. 10º.- Para el caso de regularización de deudas por el impuesto sobre los ingresos brutos e impuesto de sellos, establécese los siguientes
beneficios: 
- 10.1. Condonación de intereses consolidados 
- 10.1 a) Del 70% en el caso de acogerse al plan especial de regularización de pago al contado; 
- 10.1.b) En un 50% en el caso de acogerse al plan de regularización de hasta 6 cuotas; 
- 10.1.c). En un 30 % en el caso de acogerse al plan de regularización de hasta 36 cuotas. 
- 10.2. Condonación de multas formales pecuniarias. 
Las multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta la fecha señalada en el primer párrafo del artículo
1/, sólo serán condonadas cuando con anterioridad a la fecha de acogimiento, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
La condición prevista en el párrafo anterior, deberá ser cumplida cuando las mismas se encuentren en actuaciones conjuntas con los tributos
o bien en actuaciones separadas. 

CAPITULO III
IMPUESTO INMOBILIARIO E IMPUESTO AUTOMOTOR
ART. 11º.- Los contribuyentes podrán acogerse por impuestos inmobiliario y automotor que adeudaren hasta la fecha establecida en el
primer párrafo del artículo 1º. 
ART. 12º.- Para el caso de regularización de deudas por los tributos mencionados en el artículo anterior, establécese los siguientes beneficios:
- 12.1.- Condonación de intereses consolidados 
- 12.1.a) del 70% en el caso de acogerse al plan especial de regularización de pago al contado; 
- 12.1.b) del 50% en el caso de acogerse al plan de regularización de hasta 6 cuotas 
- 12.1.c) del 30% en el caso de acogerse al plan de regularización de hasta 36 cuotas. 
- 12.2. Condonación de multas formales pecuniarias. 
Las multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta la fecha señalada en el primer párrafo del artículo
1/, sólo serán condonadas cuando con anterioridad a la fecha de acogimiento, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal,
hasta la fecha de acogimiento de la presente norma. 
Las multas provenientes de actuaciones que tengan por objeto exclusivo la aplicación o determinación de estos conceptos serán condonados
de pleno derecho y sin necesidad de acogimiento, procediéndose a su archivo de oficio. 

CAPITULO IV
AGENTES DE RETENCIÓN PERCEPCIÓN Y RECAUDACIÓN
ART. 13º.- Los agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación, por las retenciones, percepciones o recaudaciones omitidas, sólo podrán
acceder a los beneficios de la presente ley luego de que exterioricen las mismas en forma espontánea. 
ART. 14º.- Para el caso de regularización de deudas por los tributos mencionados en el artículo anterior, establécese los siguientes beneficios:
- 14.1.- Condonación de intereses consolidados 
- 14.1. a) del 70% en el caso de acogerse al plan especial de regularización de pago al contado; 
- 14.1. b) del 50% en el caso de acogerse al plan de regularización de hasta 6 cuotas 
- 14.1. c) del 30% en el caso de acogerse al plan de regularización de hasta 36 cuotas. 
- 14.2. Condonación de multas formales pecuniarias. 
Las multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta la fecha señalada en el primer párrafo del artículo
1/, sólo serán condonadas cuando con anterioridad a la fecha de acogimiento, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
La condición prevista en el párrafo anterior, deberá ser cumplida cuando las mismas se encuentren en actuaciones conjuntas con los tributos
o bien en actuaciones separadas. 

CAPITULO V
CONTRIBUYENTES EN CONCURSO PREVENTIVO
ART. 15º.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan solicitado su concurso preventivo hasta la fecha fijada en el primer párrafo del
artículo 1º, inclusive, podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley por las obligaciones fiscales que resulten verificadas y declaradas
admisibles en los términos establecidos para los demás contribuyentes. Previamente deberán presentar, hasta el vencimiento del plazo para
acogerse, una nota manifestando su voluntad de incorporarse al régimen. 
ART. 16º.- Sin prejuicio de lo establecido precedentemente, los contribuyentes y/o responsables señalados, deberán efectuar la propuesta
para el acuerdo preventivo respecto de la totalidad de la deuda verificada o declarada admisible, sin considerar los beneficios de la presente.
Dictada la sentencia homologatoria el contribuyente concursado, siempre que haya hecho reserva de tal derecho y cumpla con los demás
requisitos y condiciones señalados para el acogimiento, podrá ejercer la opción de acogerse a los beneficios de esta Ley. En tal caso, deberá
formalizar el acogimiento dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha de notificación de la sentencia de homologación del acuerdo
preventivo. Transcurrido el plazo antes citado se extinguirá el derecho de acogimiento determinado para estos casos. 
ART. 17º.- Respecto de los créditos verificados o declarados admisibles, cuando el acuerdo preventivo homologado contemple quitas sobre
intereses, las mismas se practicarán sobre el remanente de tales conceptos, si lo hubiera. 

CAPITULO VI 
DEUDAS EN DISCUCIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL 
ART. 18º.- La inclusión de las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial,
requerirá el allanamiento total e incondicional del contribuyente y/o demandado y, en su caso, el desistimiento y renuncia a toda acción y
derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos, para el caso de que estén judicializados. 
Si la causa judicial versara únicamente sobre aplicación de multas e intereses resarcitorios y/o punitorios, y que por esta Ley resulten
condonados, la deuda quedara condonada siempre y cuando se verifique el complimiento de la obligación principal, con anterioridad al
vencimiento de la moratoria. Para ello el contribuyente deberá demostrar con certificación expedida por el Departamento de Organización
y Control Judicial, que se ha verificado el cumplimiento aludido para ser presentado ante la Fiscalía de Estado. En el caso de deudas en curso
de discusión judicial los honorarios regulados judicialmente o que judicialmente le pudieran corresponder a los letrados intervinientes en
representación del Fisco, se reducirán un veinte por ciento (20%) del resultante del cálculo sobre el monto determinado, luego de aplicados
los beneficios de la presente Ley. Quedan fuera del beneficio, las reposiciones de impuestos judiciales de Ley, para la formalización del
convenio judicial. 
El ejecutado podrá formalizar un plan de facilidades de pago para la cancelación del capital adeudado, en un máximo de veinticuatro (24)
cuotas, mensuales y consecutivas. La solicitud del referido plan deberá solicitarse ante el habilitado de la Fiscalía de Estado, pudiéndose pagar
los honorarios también en un máximo de doce (12) cuotas, mensuales y consecutivas. La caducidad del plan de facilidades operara de pleno
derecho cuando se verifique la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los 30 días corridos de su vencimiento, pudiendo ejecutar el saldo
impago. 
ART. 19º.- A los efectos señalados en el artículo anterior, en relación a las deudas en curso de discusión judicial, se deberá formalizar un
convenio por ante el Juez interviniente, mediante el cual se continuará el trámite hasta el dictado de sentencia y se suspenderá la ejecución
de la misma hasta tanto se constate el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de su acogimiento al régimen establecido
en la presente. La verificación del cumplimiento de las obligaciones asumidas estará a cargo de los abogados que lleven las causas, en
colaboración con el Departamento de Organización y Control Judicial de la Dirección General de Rentas y, en caso de operarse la caducidad
del régimen, se informará tal circunstancia y se reanudará inmediatamente la tramitación del expediente judicial por los conceptos
originariamente incluidos, reducidos en proporción a los pagos oportunamente efectuados que se imputarán conforme al artículo 54º de la
Ley Nº 6.792. 

CAPITULO VII
CADUCIDAD DEL RÉGIMEN
ART. 20º.- La caducidad del régimen establecido en la presente Ley operará en forma automática y de pleno derecho, sin necesidad de
interpelación previa y al solo transcurso de los diez (10) días corridos del vencimiento de la tercera cuota consecutiva o alternada impaga.
La declaración del Concurso Preventivo o Quiebra en los términos de la Ley 24.522, de contribuyentes que se hubiesen acogido al presente
régimen, tendrá por efecto inmediato, salvo tratamiento en contrario previsto en la presente ley, la perdida de todos los beneficios acordados.
ART. 21º.- La declaración de caducidad del régimen tendrá por efecto inmediato, salvo que se le asigne otro tratamiento expresamente dentro
de esta Ley, la pérdida de todos los beneficios. La Autoridad de Aplicación recobra la exigibilidad sobre la totalidad de los conceptos
incluidos en el régimen, con más sus intereses y multas, tomándose los pagos efectuados a cuenta de las obligaciones incluidas y
reimputándose los mismos en los términos del artículo 54º de la Ley Nº 6.792. 

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ART. 22º.- Para gozar del derecho a los beneficios establecidos en la presente ley, el contribuyente o responsable, al momento de efectuar
la presentación de los respectivos formularios de acogimiento, deberá acompañar constancia de pago total del anticipo previsto en el artículo
6/ y los demás requisitos que estipule la Autoridad de Aplicación. En los casos regulados en el Capítulo V, la condición antes citada se
considerará cumplida cuando junto a los formularios de acogimiento se acompañará el oficio judicial autorizando el acogimiento. 
ART. 23º.- A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones emergentes del presente régimen, serán admisibles los medios de pago que
estipule la Autoridad de Aplicación. 
ART. 24º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la prórroga de cualquiera de los términos de acogimiento como de los periodos señalados.
ART. 25º.- La inclusión de deudas, multas y demás conceptos en el presente régimen, implica su reconocimiento expreso y la renuncia a
la prescripción ganada por parte de los contribuyentes y/o responsables, en relación a los mismos. 
ART. 26º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias y reglamentarias a la presente. 
ART. 26º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
SALA DE SESIONES, SANTIAGO DEL ESTERO , 26 de Mayo de 2026. 
NORMA AMANDA ABDALA - Presidente Provisional H. Camara de Diputados 
Dr. LUIS FERNANDO HERRERA - Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados

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