Acto 5
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- Modifica e incorpora artículos al Código Fiscal
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LEY Nº 7.412 LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L EY:
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LEY Nº 7.412 LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: TITULO UNICO MODIFICA E INCORPORA ARTICULOS AL CODIGO FISCAL ART. 1º.- Modifíquese el Art. 29/ bis de la Ley 6792, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ART. 29º BIS.- Considerase como domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, valido y obligatorio registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía. La constitución del domicilio fiscal electrónico no exime a los contribuyentes y responsables de su obligación de denunciar también su domicilio fiscal y los cambios del mismo, en los términos de los artículos 29º, 33º y 34º de la Ley Nº 6.792, ni limita o restringe, las facultades de la Dirección General de Rentas de practicar notificaciones por medio de soporte o papel en este último. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias." ART. 2º.- Modifíquese el inciso 4 del Artículo 43/ de la Ley 6792, el que quedará redactado de la siguiente manera: "4) Requerir informes, documentación, comunicaciones escritas, verbales o digitales, en cualquier etapa del procedimiento administrativo, con independencia de la modalidad, soporte o canal por el que hayan sido generados. Ello comprende correos electrónicos, mensajería digital, registros de plataformas virtuales y cualquier otro medio de comunicación tecnológica. El incumplimiento injustificado del requerimiento dentro del plazo que fije la Autoridad de Aplicación podrá ser considerado indicio de conformidad con el ajuste que se practique, sin perjuicio de las sanciones por infracción a los deberes formales prevista en este Código." ART. 3º.- Incorporase como Artículo 60/ bis a la Ley 6792, el siguiente: "Intereses punitorios ART. 60/ BIS.- Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago de la deuda reclamada judicialmente. La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por el Poder Ejecutivo". ART. 4º.- Incorporase como Artículo 131/ bis a la Ley 6792, el siguiente: "Integración del titulo ART. 131º BIS.- "El certificado, liquidación o boleta de Deuda deberá contener, lo siguiente: a) Identificación del deudor, b) Domicilio, que podrá ser: fiscal, real o electrónico del deudor. En los casos de los impuestos inmobiliarios y automotor podrá considerarse como domicilio fiscal el domicilio del inmueble y el de radicación del vehículo automotor, respectivamente, y en de impuesto de sellos el o los domicilios en los que las partes hayan constituido domicilio en el instrumento respectivo. c) Periodos o diferencias fiscales adeudadas. d) Numero de CUIT, partida, cuenta, patente, padrón, domicilio electrónico y/o e-mail. e) Concepto de la obligación. f) Importe original y accesorios de la deuda impaga, discriminando el impuesto, tasa y contribución, así como también las multas. g) Lugar y fecha de expedición. ART. 5º.- Incorporase como Artículo 131/ ter a la Ley 6792, el siguiente: "Medidas preliminares ART. 131º TER.- El Ministerio de Economía podrá, con carácter complementario, acompañar el certificado, liquidación o boleta de deuda, con toda documentación, constancias administrativas e informes provenientes de registro públicos o privados que permitan individualizar adecuadamente al deudor y a los bienes susceptibles de embargo. A tales efectos, el Ministerio de Economía podrá requerir al contribuyente o responsable la presentación de declaraciones juradas patrimoniales, las que podrán integrar el certificado de deuda y tendrán el carácter de instrumento válido a los fines de la ejecución fiscal. Asimismo, podrán acompañarse informes de dominio expedidos por la Dirección General de la Propiedad Inmueble, informes de la Dirección General de Catastro, de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, Entidades Financieras, organismos de información patrimonial y/u otros que resulten necesarios para la identificación de personas o bienes y otras medidas para la efectiva percepción del crédito fiscal." ART. 6º.- Incorporase como Artículo 133/ bis a la Ley 6792, el siguiente: "Medidas cautelares. ART. 133º BIS.- En cualquier etapa del proceso los apoderados fiscales podrán requerir, sin perjuicio de cualquier otra que se considere procedente y concordantes con las establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial, las siguientes medidas : a)Traba de embargos sobre fondos y valores de cualquier naturaleza que los demandados tengan depositados por cualquier título o causa en: 1) Entidades Financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias; 2) Entidades Proveedoras de Servicios de Pagos en el marco de las disposiciones establecidas en la Comunicación A 6859 y 6885 del Banco Central de la República Argentina y/o la norma que lo sustituya en el futuro, cualquiera sea su modalidad, naturaleza y/o especie de la cuenta; 3) Entidades o sujetos que a través de plataformas "on line", sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, faciliten la apertura, gestión, administración, intercambio y/o procesamiento de operaciones de servicios financieros, cualquiera sea su modalidad o especie de la cuenta. El Juez dispondrá la medida y autorizará el diligenciamiento de la misma ante las entidades correspondientes para el supuesto de encontrarse determinadas las cuentas; en caso contrario, ante el Banco Central de la República Argentina para que proceda a efectuar las comunicaciones pertinentes a las instituciones donde puedan existir, instruyendo la transferencia a cuenta del juicio exclusivamente del monto del tributo, accesorios y/o actualizaciones, intereses, pagos a cuenta y/o anticipos y multas ejecutoriadas con más lo presupuestado para intereses y costas. Para el caso de resultar insuficiente, las cuentas permanecerán embargadas hasta que se acredite y transfiera el monto total por el cual procedió la medida ordenada; b) Traba de embargos sobre bienes inmuebles o muebles sean o no registrables; c) Traba de embargos sobre derechos de crédito que el ejecutado posea contra terceros, cualquiera sea su origen o causa; d) Inhibición general de bienes e incluso su extensión a los activos bancarios y financieros, pudiendo oficiarse a las entidades bancarias o al Banco Central de la República Argentina; e) Intervención de caja y embargo de las entradas brutas. En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las medidas asegurativas del crédito fiscal como así también las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios los registros públicos, instituciones bancarias o financieras, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos, de conformidad a lo que establezcan las normas legales o reglamentarias específicas." ART. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. SALA DE SESIONES, SANTIAGO DEL ESTERO, 26 DE MAYO DE 2026. NORMA AMANDA ABDALA - Presidente Provisional H. Cámara de Diputados Dr. LUIS FERNANDO HERRERA - Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados
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