Acto 19
Datos del acto
- Organismo
- Tribunal Electoral Municipal de la Ciudad de La Banda
- Monto
- —
- Objeto
- Resolución en relación a Recurso de Reposición interpuesto por el Frente Renovador y Progresista
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Cita textual
RECHAZAR el Recurso de Reposición deducido por los apoderados del Frente Renovador y Progresista, Dra. Verónica A. Larcher y Dr. Daniel Guzmán, en mérito a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
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LICITACIÓN PÚBLICA Nº13, EL DÍAJUEVES 16 DE JULIO DEL 2026 A LAS 11:00 HS.- Ing. CRISTIAN GASTON ALZAMORA - Secretario de Obras Publicas; Planificacion y Desarrollo Urbano Nº 2417 - e. 08 julio - v. 14 julio - p. 200 - $ 1000 T R I B U N A L E L E C T O R A L M U N I C I P A L TRIBUNAL ELECTORAL MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE LA BANDA Resolución Nº 010/26 En la Ciudad de La Banda, Departamento Banda, Provincia de Santiago del Estero, a los seis días del mes de Julio del año dos mil veintiséis, bajo la presidencia de la Dra. Roxana del Valle Vera, y los Vocales Prof. Iber Edgardo Asselborn y Lic. Gabriel Higinio Santillán; asistidos por la Secretaria Electoral Dra. María Graciela Valle, se reúne el Tribunal Electoral Municipal a efectos de dictar resolución en los autos caratulados: "ELECCIONES MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE LA BANDA 2026 - RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL FRENTE RENOVADOR Y PROGRESISTA". Y VISTO: que en fecha 05/07/2026 fue interpuesto Recurso de Reposición, en tiempo y forma, por los apoderados del Frente Renovador y Progresista, Dra. Verónica A. Larcher y Dr. Daniel Guzmán, en contra de la Resolución Nº 008/2026 dictada por este Estrado con fecha 03 de Julio de 2026; y CONSIDERANDO: Que los recurrentes estructuran sus agravios sosteniendo que este Tribunal incurrió en una omisión de sus deberes de control y en una errónea interpretación de las facultades electorales. Exponen, como núcleo argumental, que la postulación del Ing. Roger Elías Nediani conculca las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Nacional y 152 de la Constitución Provincial. Asimismo, arguyen que el fallo dictado en el fuero Civil y Comercial de Primera Instancia -que convalidó dicha postulación- carece de ejecutoriedad inmediata debido a la interposición de un Recurso de Queja por apelación denegada, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Turno, con fecha el 01 de Julio de 2026. Que, abocados al examen de admisibilidad sustancial del remedio procesal intentado, este Cuerpo concluye C I U D A D D E L A B A N D A que las alegaciones de los impugnantes resultan insuficientes para conmover los fundamentos jurídicos y la estructura lógica sobre la cual se erigió el acto administrativo-electoral recurrido. Que, respecto al agravio que aduce la falta de firmeza de la sentencia civil por la mera interposición de la Queja, corresponde precisar que dicho instituto recursivo posee, por regla general y pacífica doctrina procesal, un efecto puramente devolutivo. En consecuencia, la deducción del recurso de queja por ante la alzada carece de virtualidad suspensiva sobre lo resuelto en primera instancia. El pronunciamiento emanado del Juez de Grado mantiene plenamente su presunción de legitimidad, validez y ejecutoriedad material, no existiendo a la fecha orden judicial que ordene suspensión del trámite ni medida cautelar que enerve sus efectos. Este Tribunal habiéndose ya expedido en merito a las argumentaciones expuestas por las partes, a las pruebas aportadas, debe ceñirse a las situaciones jurídicas consolidadas y ejecutables al momento de resolver, resultando improcedente suspender el cronograma electoral sobre la base de meras expectativas recursivas. Que, en relación al segundo agravio referente al alcance del control de legalidad, es imperativo ratificar la estricta delimitación de la competencia material de este organismo. El Tribunal Electoral Municipal ostenta una competencia de naturaleza administrativa y de control técnico-formal de los requisitos de elegibilidad extrínsecos. Este Cuerpo carece de facultades jurisdiccionales difusas para declarar la inconstitucionalidad de candidaturas o para revisar de oficio cuestiones de fondo que ya han sido expresamente sometidas, debatidas y resueltas en el fuero ordinario competente mediante una Acción Meramente Declarativa de Certeza. Arrogarse una potestad revisora sobre las resoluciones de los magistrados provinciales implicaría un manifiesto exceso de poder, quebrantando el principio de especialidad de la competencia y lesionando gravemente la seguridad jurídica. Que la fiscalización de oficio que este Tribunal ejerce respecto de requisitos tasados (como la edad o la residencia) se reduce a una verificación de constatación aritmética u objetiva documental. Por el contrario, la hermenéutica e integración constitucional relativas al derecho de sufragio pasivo y los límites a las reelecciones sucesivas constituyen materias complejas de exclusiva reserva judicial ordinaria. Habiéndose verificado el cumplimiento restrictivo de las condiciones de elegibilidad formales por parte del candidato propuesto, y encontrándose vigente la autorización judicial en la sede correspondiente, la oficialización dictada deviene formal y materialmente válida (en referencia al procedimiento dispuesto en Art. 51/ de la ORDENANZA Nº 016/10). Por todo lo expuesto, normas legales citadas y doctrina procesal concordante, EL TRIBUNAL ELECTORAL MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE LA BANDA RESUELVE: 1/. - RECHAZAR el Recurso de Reposición deducido por los apoderados del Frente Renovador y Progresista, Dra. Verónica A. Larcher y Dr. Daniel Guzmán, en mérito a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. 2/. - CONFIRMAR en todos sus términos la validez y los efectos de la Resolución Nº 008/2026 de fecha 03 de Julio de 2026, ratificando la oficialización de la candidatura del Ing. Roger Elías Nediani para el cargo de Intendente de la ciudad de La Banda en el proceso eleccionario en curso. 3/. - NOTIFÍQUESE a los interesados con habilitación de días y horas inhábiles en atención a la Urgencia y proximidad de los comicios, publíquese en el Boletín Oficial, agréguese al expediente de control y archívese el original por Secretaría. FDO. PRESIDENTE DRA. ROXANA DEL VALLE VERA - VOCAL PROF. IBER EDGARDO ASSELBORN - VOCAL LIC. GABRIEL HIGINIO SANTILLÁN - ANTE MÍ: DRA. MARÍA GR AC IELA V ALLE SECRETARIA ELECTORAL. Dra. ROXANA DEL VALLE VERA - Presidente Dra. MARIA GRACIELA VALLE - Secretaria Electoral Lic. GABRIEL HIGINIO SANTILLAN - Vocal Prof. IBER EDGARDO ASSELBORN - Vocal Nº 2434 - e. 13 julio - v. 13 julio - TRIBUNAL ELECTORAL MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE LA BANDA Resolución Nº 009/26 En la Ciudad de La Banda, Departamento Banda, Provincia de Santiago del Estero, a los tres días del mes de Julio de 2026, bajo la presidencia de Dra. Roxana del Valle Vera - Vocal Prof. Iber Edgardo Asselborn - Vocal Lic. Gabriel Higinio Santillán- Ante mí: Dra.Maria Graciela Valle Secretaria Electoral, se adopta la siguiente resolución: AUTOS: ELECCIONES MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE LA BANDA 2026. Y VISTO: La observación efectuada por la apoderada del Partido La Libertad Avanza, con respecto de candidatos de la lista del Frente Cívico por Santiago alegando que no cumplen con el requisito de residencia efectiva mínima según los documentos de identidad presentados, a lo que este Tribunal procedió a oficiar a la Secretaría Electoral del Juzgado Federal de Santiago del Estero a los fines se informe si los ciudadanos en cuestión se encuentran registrados en el distrito electoral de la Ciudad de La Banda, como así también a recabar de los archivos de este organismo las constancias que obran en actas de participación de estos aspirantes a cargos electivos en elecciones municipales anteriores. Que habiéndose cumplimentado con la diligencias ordenadas y tomado conocimiento de los informes vertidos se deduce: que los ciudadanos se encuentran efectivamente registrados en los circuitos electorales de la Ciudad de La Banda, que los mismos han participado como candidatos en la elección municipal del año 2022, y que los ciudadanos a lo que el observante se refiere pertenecen al E x p t e . N / 0 0 3 / 2 6 F R E N T E ENCUENTRO CIV ICO P OR SANTIAGO y no FRENTE CIVICO POR SANTIAGO. De igual manera los mismos además de los informes colectados acreditan residencia con la certificación policial respectiva cumplimentando con uno de los requisitos exigidos para participar en la contienda electoral, por lo que este órgano tribunalicio considera que la residencia efectiva de los candidatos en cuestión está debidamente acreditada, no correspondiendo su tratamiento. EN MERITO A TODO ELLO EL TRIBUNAL ELECTORAL MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE LA BANDA RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- DEVENIR EN ABSTRACTA la observación formulada por la apoderada del Partido La Libertad Avanza contra candidatos del Frente Cívico por Santiago y/o Encuentro Cívico por Santiago por reunir las condiciones de elegibilidad necesarias respecto al requisito de residencia para intervenir en la contienda electoral del próximo 02 de Agosto del corriente año. ARTÍCULO 2º.-: Notifíquese personalmente o por cédula, agréguese copia de la presente en autos y en los Expedientes citados en los Vistos y resérvese el original por Secretaria para su archivo. FDO. PRESIDENTE DRA. ROXANA DEL VALLE VERA - VOCAL PROF. IBER EDGARDO ASSELBORN - VOCAL LIC. GABRIEL HIGINIO SANTILLÁN - ANTE MÍ: DRA. MARÍ A GRACIELA VALLE SECRETARIA ELECTORAL. Dra. ROXANA DEL VALLE VERA - Presidente Dra. MARIA GRACIELA VALLE - Secretaria Electoral Lic. GABRIEL HIGINIO SANTILLAN - Vocal Prof. IBER EDGARDO ASSELBORN - Vocal Nº 2435 - e. 13 julio - v. 13 julio - N O T I F I C A C I O N E S C A T A S T R A L E S
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