RESOL-2026-1445-E-GDESDE-IPVU
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RESOL-2026-1445-E-GDESDE-IPVU #MOP S A N T I A G O D E L E S T E R O , MIERCOLES 29 DE JULIO DE 2026 Referencia: EX-2025-[DNI] -GDESDE-IPVU#MOP. - Asunto: Clausura Preventiva - Mza. 27 lote 17- Lic. 476/16 Grupo Habitacional 488 Viviendas Barrio René Favaloro - C a p i t a l - F u s i ó n : E X -2026-[DNI]-GDESDE-IPVU#MOPRecurso de Revocatoria VISTO: Las presentes actuaciones; y CONSIDERANDO: Que del Expediente de referencia se desprende el Recurso de Revocatoria interpuesto por el Sr. Benítez, Dardo Julián DNI Nº [DNI] contra Reso l u c i ó n Nº 2 0 2 6 - 6 3 0 - E - GDESDE-IPVU#MOP, mediante la cual se Rescinde la adjudicación de la unidad habitacional identificada como Mza. 27 Lote 17 Lic. 476/16 - Grupo habitacional 488 Viviendas B/ René Favaloro - Capital, por lo que al respecto el Dpto. Legal puntualiza lo siguiente: 1.- Que en virtud de Resolución Nº 2026-630-E-GDESDE-IPVU#MOP de fecha 25 de Marzo de 2026, se Rescindió la adjudicación de la vivienda ut supra mencionada, a los Sres. Benítez, Dardo Julián DNI Nº [DNI] y Medina, Noelia Cecilia DNI Nº [DNI] por no habitar la vivienda, conforme las pruebas colectadas en el presente Expediente y de acuerdo al procedimiento establecido mediante Ley Nº 7069, incumpliendo con la obligación impuesta, en total violación de la norma, demostrando con esto su falta de interés en la misma y contrariando lo vertido en el presente recurso. Que del análisis del presente recurso se desprende que: 1.- Temporaneidad: Que el presente recurso fue presentado en fecha 20 de Abril de 2026. La resolución ut supra referenciada fue notificada en la vivienda en fecha 13 de Abril del año 2026, por lo tanto, el recurso interpuesto debe ser considerado como presentado en tiempo y forma. 2.- Con respecto a los hechos invocados en el recurso: Que el recurrente expresa en el recurso de revocatoria residir en la vivienda, sin embargo los fundamentos de la Resolución de Rescisión se basan en que, en la unidad habitacional no se encontraba residiendo ninguno de los adjudicatarios, prueba de ello: las distintas visitas realizadas en el inmueble sin encontrar persona alguna, manifestaciones de vecinos que revelaron vivienda deshabitada y destinada al alquiler temporario, informe de EDESE el cual indica numerosos cortes y rehabilitaciones además de un escaso y/o casi nulo consumo de energía y una verificación en la vivienda, oportunidad en la que recibió la visita una Sra. de apellido Medina quien dice ser ex cuñada del adjudicatario con el cual convivirían los fines de semana cuando él vuelve del trabajo, pero el mobiliario encontrado en la unidad no es acorde a la cantidad de convivientes. Que el recurrente expresa haberse separado de su esposa, la Sra. Medina Noelia Cecilia quien reside en la vivienda de su madre junto a sus hijos. Que en cuanto a la relación laboral: manifiesta trabajar en una distribuidora retirándose de la vivienda por la madrugada y volver en horarios de la noche, distinto a lo manifestado en su descargo administrativo y por su cuñada la Sra. Medina. Acompaña certificado laboral del cual no surge jornada laboral ni horarios. Que, respecto a los dichos de los vecinos, se deben haber confundido el nombre Eduardo por el de Dardo, ya que en algún momento si puso un negocio en la unidad habitacional, pero lo cerró sin éxito, nada dice sobre los alquileres y la desocupación alegada por los vecinos. Que manifiesta residencia junto a su cuñada Sra. Medina a los fines de mantener el cuidado de la vivienda. Ante ello se procede a realizar una nueva verificación habitacional el día 13 de Julio del corriente año, oportunidad en la que fueron recibidos por la Sra. Medina, Claudia quien manifiesta ser hermana de la adjudicataria, Sra. Medina Noelia, informa residir en la unidad desde el mes de Diciembre del 2025 junto a su nieta menor de edad. Nada informa sobre el Sr. Dardo. Se realiza verificación interna con muestra fotográfica donde se puede observar vivienda acorde al grupo denunciado por la entrevistada. Que en fecha 14 de Julio se presenta el Sr. Dardo Benítez quien manifiesta residir junto a la Sra. Medina, pero el mobiliario no es acorde a sus afirmaciones. Que a su vez invoca el Interés superior del niño, aduciendo que la resolución incurre en una omisión grave al no considerar el asiento familiar ya que sus hijos poseen sus pertenencias, su centro de vida social y escolar en la unidad habitacional de referencia. Esto es una grave contradicción con todo lo actuado y lo narrado por el recurrente ya que en todo el proceso de recupero de la vivienda y en el escrito del recurso, manifiesta que sus hijos residen junto a su madre en la vivienda de su abuela. Además, no coincide nuevamente el mobiliario verificado en la unidad. Que toda situación personal (expectativa de retorno de su pareja) es ajena a la institución, ambos adjudicatarios poseen la obligatoriedad de residir juntos o por separado en la unidad, obligación incumplida por los dos. Que en cuanto al cuidado personal y atribución del hogar no realizada ante la justicia, debió ser una situación prevista con anterioridad, hoy por hoy lo que existe es un claro abandono de la unidad, no se pretende que los beneficiarios de una vivienda social sean "prisioneros" de su vivienda, se exige una habitabilidad permanente y una cama para todo el grupo familiar denunciado, (cuñada, adjudicatario, hijos) no es suficiente, por lo que es claro la No residencia, ni permanente ni temporal. Que denuncia un procedimiento arbitrario: es necesario reiterar que todo el procedimiento realizado a lo largo del presente expediente es respetando los derechos de los adjudicatarios, y en cumplimiento con la Ley 7069 y su ANTOGNOLI Marcela Alejandra reglamentación, en el cual se determina el procedimiento a seguir en caso de recupero de viviendas y se reitera lo que ut supra se manifestó, de que los adjudicatarios fueron notificados en el domicilio de referencia en cada etapa del procedimiento tal y como se consignó anteriormente. Que en el presente expediente se encuentra más que probado la falta de habitabilidad de los adjudicatarios y su grupo familiar, por lo colectado por personal de este Instituto, en las verificaciones realizadas donde se encontraron a personas distintas a los adjudicatarios, en relevamiento vecinal en el cual vecinos manifiestan que la unidad se encuentra deshabitada, informe de EDESE, nueva visita y Contradicciones entre los dichos de los adjudicatarios. Que es por todo esto que la vía recursiva no ha podido desvirtuar lo resuelto en la resolución en crisis, que permita revocar la citada resolución. Que la Rescisión es una sanción dispuesta por la falta de habitabilidad permanente exigida por ley para los adjudicatarios de viviendas sociales, y en este caso puntual, la falta de habitabilidad por parte del adjudicatario no ha sido debidamente acreditado. Que la Ley de Trámite Administrativo, respecto del recurso de revocatoria, en su art. 83 dispone "Este recurso solo procederá por ilegitimidad o inoportunidad del acto que se impugna". Al respecto cabe hacer notar que, para el dictado de la resolución recurrida, el organismo actuó legítimamente, es decir, dentro de las atribuciones de la Ley y resoluciones reglamentarias. Que en consecuencia se considera que, este Organismo no puede volver atrás por la sola presentación de una pretendida revocatoria, máxime teniendo en cuenta que con dicha presentación no se ha logrado desvirtuar los extremos fácticos que fundaron el acto administrativo atacado y, por ende, no ha podido demostrar que el mismo es ilegítimo o inoportuno, que son las únicas causales que hacen procedente el recurso Firmado digitalmente por ANTOGNOLI Marcela Alejandra Fecha: 2026.08.03 10:39:40 -03'00' articulado. Que por lo expuesto y las razones de hecho y derecho apuntadas el Dpto. de Asuntos Legales aconseja: 1).-RECHAZAR el Recurso de Revocatoria impetrado por el Sr. Benítez, Dardo Julián DNI Nº [DNI] por no corresponder a derecho y en su mérito mantener firme el acto Administrativo atacado mediante el cual se Rescinde la adjudicación de unidad habitacional identificada como Mza. 27 Lote 17- Lic. 476/16 - Grupo Habitacional 488 Viv. B/ Rene Favaloro - Capital 2).- Publicar dicha medida en el Boletín Oficial. - Que el Secretario Técnico Social de Regularización y Recupero Habitacional, toma conocimiento de todo lo actuado y eleva para el dictado del acto administrativo correspondiente. POR TODO ELLO, y de conformidad con las facultades conferidas por Ley Provincial Nº 3.600.- EL PRESIDENTE INTERVENTOR DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO RESUELVE: ART. 1º.- Rechazar el Recurso de Revocatoria impetrado por el Sr. Benítez, Dardo Julián DNI Nº [DNI], por no corresponder a derecho y en su mérito mantener firme la Resolución Nº 2026-630-EGDESDE-IPVU#MOP de fecha 25 de Marzo de 2026, Acto Administrativo atacado mediante el cual se Rescinde la adjudicación de la Unidad Habitacional identificada como Mza. 27 Lote 17 Lic. 476/16 - Grupo habitacional 488 Viviendas B/ René Favaloro - C ap i t al , o t o r ga d a m e d i a n t e RESOL-2024-597-E-GDESDE-IPVU# MOP, a favor de los señores Benítez, Dardo Julián DNI Nº [DNI] y Medina, Noelia Cecilia DNI Nº [DNI], en virtud de lo expresado en el Considerando de la presente. - ART. 2º.- REGISTRAR, Comunicar y Cumplido Archivar. C.P.N. AUGUSTO DU BOIS - Presidente
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